SANTO DOMINGO.-El Tribunal Constitucional considera que la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública no le es aplicable a las administradoras de riesgos de salud (ARS) porque no perciben fondos públicos con cargo al presupuesto del Estado.
Mediante Sentencia TC/1774/25, plantea que el derecho de acceso a la información respecto de entidades privadas está condicionado a que perciban fondos públicos.
“En este sentido, al no evidenciarse que las accionadas administradoras de riesgos de salud reciban fondos económicos provenientes del presupuesto del Estado, las mismas no se encuentran en la obligación de entregar las informaciones que le sean solicitadas, en el marco de lo prescrito en el párrafo del artículo 4 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública”, agrega.
El órgano extra poder entiende que no se trata de administradoras de riesgos de salud mixtas o públicas que reciban fondos públicos o que ejerzan prerrogativas propias del derecho público, ni entidades privadas que reúnan estas dos últimas condiciones.
Específica que se trata de entidades de carácter privado y lucrativo, con patrimonio propio (Ley núm. 87-01, art. 148) que participan en la prestación de un servicio de interés general en libre concurrencia con otras, sometidas a un régimen de autorización previa (Ley núm. 87-01, art. 151).
Asimismo, plantea que las administradoras de riesgos de salud (ARS) implicadas en este caso, no reciben fondos públicos a cargo del presupuesto estatal ni ejercen prerrogativas de derecho público.
El Constitucional agrega que más importante aún, existe un régimen de regulación sobre actividades de interés general, como resulta ser las actividades de las ARS, que es un régimen distinto y especial contenida en la Ley núm. 87-01 por su supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) a fin de supervisión y fiscalización.
Observa que, si bien llevan a cabo sus actividades de libre competencia, como consecuencia de un sistema de autorización previa, no quiere decir que están libres de supervisión y fiscalización debida a la importancia del sector.
Como las ARS privadas prestan servicio de interés general en un contexto de libre mercado (Ley núm. 87-01), estas, tanto públicas, privadas o mixtas, están sujetas a la regulación de la SISALRIL.
“Por ejemplo, las administradoras de riesgos de salud (ARS) están obligadas a rendir informes periódicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), conforme los artículos 148 y 176, literales (e)y(f) de la Ley núm. 87-91, así como el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos”, precisa.
Esta facultad implica la imposición de sanciones en caso de que no cumplan con la obligación de remisión de información.
De modo que el TC establece que las informaciones preponderantes respecto a la prestación viabilidad del servicio de interés general que proveen las ARS no están fuera del alcance del público sino a través de la SISALRIL.
Sin embargo, considera importante destacar que el Seguro Familiar de Salud (SENASA) si está bajo el amparo de la Ley núm. 200-04, así como el artículo 4 del Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, ya que es una institución pública que recibe fondos del Estado y administra los regímenes contributivo subsidiado y subsidiado.
No obstante, consigna que la Ley núm. 200-04 establece ciertas limitaciones a la obligación de informar del Estado y las instituciones obligadas, debido a intereses públicos y privados preponderantes.
La Alta Corte recordó que mediante la Sentencia TC/0469/22, del 15 de diciembre de 2022, desarrolló el principio constitucional de seguridad de los datos personales, estableciendo que este procura –entre otras cosas– la implementación de medidas de índole técnica y administrativa por parte de los responsables de los datos, a los fines de que se evite su consulta o acceso no autorizado.
De igual modo, que a través de la decisión TC/0512/16 fija el criterio de que la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.
Agrega que en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa determinación.
“Esas limitaciones sólo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública”, acotó.
Precisado lo anterior, el TC dice que es menester determinar la naturaleza de la información solicitada por el accionante, cuyo contenido fue considerado como “confidencial” por la autoridad accionada.
Distingue como pública las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 20004, de Libre Acceso a la Información Pública.
La secreta o reservada, como un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, la define como aquella que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.
Naturaleza de la información solicitada
El TC distingue la confidencial, como la información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.
El Constitucional dice que constan en acta los votos salvados de los jueces Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira y Amaury Reyes Torres.
También los votos disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, los cuales se incorporarán a la decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


